Pablo Morán Abogados

Competencia

  • Engaño y confusión.
  • Violación de secretos.
  • Aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajenos.
  • Captación desleal de empleados y clientela.
  • Explotación de situaciones de dependencia económica.
  • Imitación.
  • Obstaculización, expolio, boicot, ambushing, etc.

El bufete Pablo Morán Abogados en Madrid está especializado en casos complejos de derecho de la Competencia.

La competencia desleal es una serie de prácticas económicas agresivas usadas para obtener una ventaja sobre los competidores de manera deshonesta. De acuerdo a la normativa española, se entenderá que un comportamiento o práctica comercial es contrario a la buena fe cuando no cumple con la diligencia profesional. Esto es, cuando no se ajusta a las prácticas que se consideran como honestas en el mercado o que busca distorsionar el comportamiento del consumidor. Es una práctica en el ámbito comercial que se regula por la ley de competencia desleal aprobada por Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que ha sido modificada por la Ley 29/2009. La Ley sobre competencia desleal tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, tanto comerciantes, empresarios o consumidores, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad. La competencia desleal se refiere al comportamiento de parte de cualquier empresario o profesional que resulte contrario a las exigencias de la buena fe.

CONDICIONES PARA QUE SE DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Para que exista un acto de competencia desleal entre comerciantes o empresas se han de cumplir las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 de la Ley de competencia desleal: Que el acto se realice en el mercado y que se lleve a cabo con fines concurrenciales, es decir, que el acto tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. No es necesaria ninguna otra condición: no se exige que entre los sujetos medie una relación de competencia, es decir, que sean competidores entre ellos. Ni siquiera es preciso que los sujetos del acto sean empresarios. El artículo 1 LCD dice que la ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin, establece la prohibición de los actos de competencia desleal; mientras que el artículo 3.1 LCD establece que la Ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

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LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA COMPETENCIA DESLEAL

Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 5, así como quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo. La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios. Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1 a 4, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 4, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:

• Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

• El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

• Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

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